El Ministerio Público envió al Ministerio de Agricultura sus reparos frente al Proyecto Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo rural.
Dice que, el Gobierno Nacional se estaría excediendo al introducir nuevas causales de extinción de dominio bajo su facultad para emitir reglas, precisando que la potestad reglamentaria no se trata de una facultad absoluta, sino necesariamente limitada por la ley.
Las normas que se reglamentaron (Decretos 1139 de 1995 y 1465 de 2013) correspondían a las versiones originales de la Ley 160 de 1994, es decir, sin las modificaciones posteriores, por lo que su omisión expone a que la reglamentación pretendida, adolezca de una carácter sistémico y completo.
Frente a la causal extinción del dominio por el uso de predios con contaminación de fuentes de agua o por violaciones ambientales, si bien es necesario que el Estado garantice el desarrollo sostenible, no cualquier incumplimiento de las normas debe autorizar la intervención unilateral, en este caso de la Autoridad Agraria.
Sobre las Áreas de protección para la producción de alimentos APPA, incluidas como otra causal de extinción de dominio, expresó que las zonas de reserva agrícola no son equiparables con las áreas de Protección para la Producción de Alimentos, aunque tengan fines dirigidos a la protección del suelo agropecuario y la producción de alimentos.
Modificación sin soporte legal de procedimientos y trámites frente a la libertad e inversión probatoria o la eliminación de la obligatoriedad de la visita al predio como una medida para garantizar la verdad de la explotación.
Reparos frente a los aspectos procedimentales comunes a los procedimientos agrarios que determina que la Agencia Nacional de Tierras decidiría de fondo los procedimientos agrarios, de caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión, revocatoria de titulación de baldíos o la conclusión en sede administrativa.
Imprecisión frente a la causal de extinción de dominio por explotación regular y estable del predio, ya que, por ejemplo, no define claramente a qué tipo de áreas se concretan.
La suspensión de los procesos policivos en los que potencialmente se puedan tomar decisiones de desalojo, lo que permitiría potencialmente que la ocupación, invasión, y en general, las acciones de perturbación no puedan ser corregidas.
Observación por la modificación que refiere que los dueños de los predios deban probar el uso de su tierra, pues el principio general señala que le corresponde a cada una de las partes demostrar los supuestos de hecho, por lo que trasladar la carga de la prueba al propietario no es justificable en el despliegue de la facultad reglamentaria.
Ambigüedad frente al procedimiento de adquisición de tierras por parte de la Agencia Nacional de Tierras, ya que no es claro si se mantendría la modificación por cuenta de la expedición del Plan Nacional de Desarrollo o el referido en el reglamento único, generando contradicciones y vacíos en su implementación.
La posibilidad de una terminación anticipada del proceso de extinción de dominio y la compra de una parte del predio al propietario para cumplir con fines redistributivos, en principio representa una medida que puede disminuir la litigiosidad en materia agraria, sin embargo, no resulta razonable, ni está justificado en el proyecto porque se pagaría el 80 % del valor del predio (antes de la apertura de la etapa probatoria), o el 60 % (después de la etapa probatoria).